Adiós a la prisión preventiva oficiosa

    La semana pasada la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó al gobierno mexicano la sentencia del caso “García Ramírez y Reyes Alpízar Vs. México”, en la cual se determina que el Estado mexicano es responsable de la violación de derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

    Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz permanecieron en prisión preventiva por 17 años antes de que se les sentenciara a 35 años de prisión acusados de homicidio.

    Entre las distintas medidas de reparación que la CIDH ordena al Estado mexicano quiero destacar la que consiste en la adecuación que debe hacer el gobierno en un plazo no mayor a un año, de los procedimientos judiciales a los estándares internacionales, específicamente el arraigo y la prisión preventiva, siendo esta última figura  la que analizaremos.

    Esta sentencia es la segunda de este año donde la Corte Interamericana declara inconvencional la prisión preventiva oficiosa (PPO), ordenándole al Estado mexicano expulsarla de su ordenamiento jurídico.

    No es nuevo el tema de la inconvencionalidad de dicha figura, el problema es que esta era considerada constitucional, pues está contemplada precisamente en la Constitución Federal, razón por la cual los jueces la siguen aplicando.

    La CIDH ha determinado que la prisión preventiva es una medida cautelar valida, siempre y cuando esta sea proporcional, excepcional y necesaria, es decir, no se puede aplicar en automático, no puede estar determinada por el tipo de delito ni mucho menos ser utilizada como pena anticipada.

    Ahora, mientras el poder legislativo y ejecutivo reforman la constitución para cumplir con la sentencia y expulsar del ordenamiento jurídico a la PPO ¿los jueces la deben seguir aplicando? Es claro que no.

    Por un lado, de fuente nacional está la Constitución Federal que contempla la PPO y por otro lado de fuente internacional tenemos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las distintas sentencias de la CIDH que son vinculantes para el Estado mexicano desde 1998, que establecen que la prisión preventiva no se debe aplicar en automático.

    Para los jueces está claro que la forma de solucionar este tipo de conflictos se hace atendiendo al principio Pro Persona que obliga al juzgador a analizar qué norma protege más a la persona, o sea cual amplía más un derecho humano. En este caso la norma que más protege el derecho humano es la de fuente internacional, puesto que la PPO de fuente nacional, restringe a todas luces la presunción de inocencia.

    La limitación que han tenido los jueces para inaplicar la prisión preventiva oficiosa, aun sabiendo que es inconvencional, deriva de una errónea interpretación que han hecho al criterio de la Suprema Corte de Justicia al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, donde se concluyó que las normas de derechos humanos de fuente nacional e internacional están al mismo nivel y no se relacionan en términos jerarquicos, pero que cuando haya una restricción expresa en la Constitución se debe estar a los dispuesto en esta.

    Sin embargo, esto no representa ningún impedimento para inaplicar la PPO, pues esta restricción expresa en la Constitución solo se refiere a la parte final del primer párrafo del artículo 1° constitucional, que establece que el ejercicio de esos derechos no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos que la misma constitución diga.

    El artículo 29° de la Constitución es el que contiene el tema de suspensión y restricción de derechos humanos o sus garantías, las cuales solo podrán ser decretadas por el Presidente de México con la aprobación del Congreso de la Unión, para hacer frente a situaciones de invasión o perturbación grave de la paz pública, etc.

    El Presidente Andrés Manuel López Obrador no ha restringido el derecho de las personas a enfrentar un proceso en libertad, por esta razón, en ningún momento hemos estado ente la restricción a la que se refiere el artículo 1° constitucional  analizada en la mencionada Contradicción de Tesis 293/2011.

    Es por eso que los jueces en este momento están obligados a no aplicar la prisión preventiva oficiosa, esto no quiere decir que no puedan aplicar la prisión preventiva como medida cautelar, lo pueden hacer de forma justificada pero ya no en automático.

    Lisandro Morales Silva

    Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

    Twitter: Lisandrooh

    Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

      Adiós a la prisión preventiva oficiosa

      La semana pasada la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó al gobierno mexicano la sentencia del caso “García Ramírez y Reyes Alpízar Vs. México”, en la cual se determina que el Estado mexicano es responsable de la violación de derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

      Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz permanecieron en prisión preventiva por 17 años antes de que se les sentenciara a 35 años de prisión acusados de homicidio.

      Entre las distintas medidas de reparación que la CIDH ordena al Estado mexicano quiero destacar la que consiste en la adecuación que debe hacer el gobierno en un plazo no mayor a un año, de los procedimientos judiciales a los estándares internacionales, específicamente el arraigo y la prisión preventiva, siendo esta última figura  la que analizaremos.

      Esta sentencia es la segunda de este año donde la Corte Interamericana declara inconvencional la prisión preventiva oficiosa (PPO), ordenándole al Estado mexicano expulsarla de su ordenamiento jurídico.

      No es nuevo el tema de la inconvencionalidad de dicha figura, el problema es que esta era considerada constitucional, pues está contemplada precisamente en la Constitución Federal, razón por la cual los jueces la siguen aplicando.

      La CIDH ha determinado que la prisión preventiva es una medida cautelar valida, siempre y cuando esta sea proporcional, excepcional y necesaria, es decir, no se puede aplicar en automático, no puede estar determinada por el tipo de delito ni mucho menos ser utilizada como pena anticipada.

      Ahora, mientras el poder legislativo y ejecutivo reforman la constitución para cumplir con la sentencia y expulsar del ordenamiento jurídico a la PPO ¿los jueces la deben seguir aplicando? Es claro que no.

      Por un lado, de fuente nacional está la Constitución Federal que contempla la PPO y por otro lado de fuente internacional tenemos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las distintas sentencias de la CIDH que son vinculantes para el Estado mexicano desde 1998, que establecen que la prisión preventiva no se debe aplicar en automático.

      Para los jueces está claro que la forma de solucionar este tipo de conflictos se hace atendiendo al principio Pro Persona que obliga al juzgador a analizar qué norma protege más a la persona, o sea cual amplía más un derecho humano. En este caso la norma que más protege el derecho humano es la de fuente internacional, puesto que la PPO de fuente nacional, restringe a todas luces la presunción de inocencia.

      La limitación que han tenido los jueces para inaplicar la prisión preventiva oficiosa, aun sabiendo que es inconvencional, deriva de una errónea interpretación que han hecho al criterio de la Suprema Corte de Justicia al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, donde se concluyó que las normas de derechos humanos de fuente nacional e internacional están al mismo nivel y no se relacionan en términos jerarquicos, pero que cuando haya una restricción expresa en la Constitución se debe estar a los dispuesto en esta.

      Sin embargo, esto no representa ningún impedimento para inaplicar la PPO, pues esta restricción expresa en la Constitución solo se refiere a la parte final del primer párrafo del artículo 1° constitucional, que establece que el ejercicio de esos derechos no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos que la misma constitución diga.

      El artículo 29° de la Constitución es el que contiene el tema de suspensión y restricción de derechos humanos o sus garantías, las cuales solo podrán ser decretadas por el Presidente de México con la aprobación del Congreso de la Unión, para hacer frente a situaciones de invasión o perturbación grave de la paz pública, etc.

      El Presidente Andrés Manuel López Obrador no ha restringido el derecho de las personas a enfrentar un proceso en libertad, por esta razón, en ningún momento hemos estado ente la restricción a la que se refiere el artículo 1° constitucional  analizada en la mencionada Contradicción de Tesis 293/2011.

      Es por eso que los jueces en este momento están obligados a no aplicar la prisión preventiva oficiosa, esto no quiere decir que no puedan aplicar la prisión preventiva como medida cautelar, lo pueden hacer de forma justificada pero ya no en automático.

      Lisandro Morales Silva

      Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

      Twitter: Lisandrooh

      Deja una respuesta

      Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

        Adiós a la prisión preventiva oficiosa

        La semana pasada la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó al gobierno mexicano la sentencia del caso “García Ramírez y Reyes Alpízar Vs. México”, en la cual se determina que el Estado mexicano es responsable de la violación de derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

        Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz permanecieron en prisión preventiva por 17 años antes de que se les sentenciara a 35 años de prisión acusados de homicidio.

        Entre las distintas medidas de reparación que la CIDH ordena al Estado mexicano quiero destacar la que consiste en la adecuación que debe hacer el gobierno en un plazo no mayor a un año, de los procedimientos judiciales a los estándares internacionales, específicamente el arraigo y la prisión preventiva, siendo esta última figura  la que analizaremos.

        Esta sentencia es la segunda de este año donde la Corte Interamericana declara inconvencional la prisión preventiva oficiosa (PPO), ordenándole al Estado mexicano expulsarla de su ordenamiento jurídico.

        No es nuevo el tema de la inconvencionalidad de dicha figura, el problema es que esta era considerada constitucional, pues está contemplada precisamente en la Constitución Federal, razón por la cual los jueces la siguen aplicando.

        La CIDH ha determinado que la prisión preventiva es una medida cautelar valida, siempre y cuando esta sea proporcional, excepcional y necesaria, es decir, no se puede aplicar en automático, no puede estar determinada por el tipo de delito ni mucho menos ser utilizada como pena anticipada.

        Ahora, mientras el poder legislativo y ejecutivo reforman la constitución para cumplir con la sentencia y expulsar del ordenamiento jurídico a la PPO ¿los jueces la deben seguir aplicando? Es claro que no.

        Por un lado, de fuente nacional está la Constitución Federal que contempla la PPO y por otro lado de fuente internacional tenemos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las distintas sentencias de la CIDH que son vinculantes para el Estado mexicano desde 1998, que establecen que la prisión preventiva no se debe aplicar en automático.

        Para los jueces está claro que la forma de solucionar este tipo de conflictos se hace atendiendo al principio Pro Persona que obliga al juzgador a analizar qué norma protege más a la persona, o sea cual amplía más un derecho humano. En este caso la norma que más protege el derecho humano es la de fuente internacional, puesto que la PPO de fuente nacional, restringe a todas luces la presunción de inocencia.

        La limitación que han tenido los jueces para inaplicar la prisión preventiva oficiosa, aun sabiendo que es inconvencional, deriva de una errónea interpretación que han hecho al criterio de la Suprema Corte de Justicia al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, donde se concluyó que las normas de derechos humanos de fuente nacional e internacional están al mismo nivel y no se relacionan en términos jerarquicos, pero que cuando haya una restricción expresa en la Constitución se debe estar a los dispuesto en esta.

        Sin embargo, esto no representa ningún impedimento para inaplicar la PPO, pues esta restricción expresa en la Constitución solo se refiere a la parte final del primer párrafo del artículo 1° constitucional, que establece que el ejercicio de esos derechos no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos que la misma constitución diga.

        El artículo 29° de la Constitución es el que contiene el tema de suspensión y restricción de derechos humanos o sus garantías, las cuales solo podrán ser decretadas por el Presidente de México con la aprobación del Congreso de la Unión, para hacer frente a situaciones de invasión o perturbación grave de la paz pública, etc.

        El Presidente Andrés Manuel López Obrador no ha restringido el derecho de las personas a enfrentar un proceso en libertad, por esta razón, en ningún momento hemos estado ente la restricción a la que se refiere el artículo 1° constitucional  analizada en la mencionada Contradicción de Tesis 293/2011.

        Es por eso que los jueces en este momento están obligados a no aplicar la prisión preventiva oficiosa, esto no quiere decir que no puedan aplicar la prisión preventiva como medida cautelar, lo pueden hacer de forma justificada pero ya no en automático.

        Lisandro Morales Silva

        Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

        Twitter: Lisandrooh

        Deja una respuesta

        Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

          Adiós a la prisión preventiva oficiosa

          La semana pasada la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó al gobierno mexicano la sentencia del caso “García Ramírez y Reyes Alpízar Vs. México”, en la cual se determina que el Estado mexicano es responsable de la violación de derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

          Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz permanecieron en prisión preventiva por 17 años antes de que se les sentenciara a 35 años de prisión acusados de homicidio.

          Entre las distintas medidas de reparación que la CIDH ordena al Estado mexicano quiero destacar la que consiste en la adecuación que debe hacer el gobierno en un plazo no mayor a un año, de los procedimientos judiciales a los estándares internacionales, específicamente el arraigo y la prisión preventiva, siendo esta última figura  la que analizaremos.

          Esta sentencia es la segunda de este año donde la Corte Interamericana declara inconvencional la prisión preventiva oficiosa (PPO), ordenándole al Estado mexicano expulsarla de su ordenamiento jurídico.

          No es nuevo el tema de la inconvencionalidad de dicha figura, el problema es que esta era considerada constitucional, pues está contemplada precisamente en la Constitución Federal, razón por la cual los jueces la siguen aplicando.

          La CIDH ha determinado que la prisión preventiva es una medida cautelar valida, siempre y cuando esta sea proporcional, excepcional y necesaria, es decir, no se puede aplicar en automático, no puede estar determinada por el tipo de delito ni mucho menos ser utilizada como pena anticipada.

          Ahora, mientras el poder legislativo y ejecutivo reforman la constitución para cumplir con la sentencia y expulsar del ordenamiento jurídico a la PPO ¿los jueces la deben seguir aplicando? Es claro que no.

          Por un lado, de fuente nacional está la Constitución Federal que contempla la PPO y por otro lado de fuente internacional tenemos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las distintas sentencias de la CIDH que son vinculantes para el Estado mexicano desde 1998, que establecen que la prisión preventiva no se debe aplicar en automático.

          Para los jueces está claro que la forma de solucionar este tipo de conflictos se hace atendiendo al principio Pro Persona que obliga al juzgador a analizar qué norma protege más a la persona, o sea cual amplía más un derecho humano. En este caso la norma que más protege el derecho humano es la de fuente internacional, puesto que la PPO de fuente nacional, restringe a todas luces la presunción de inocencia.

          La limitación que han tenido los jueces para inaplicar la prisión preventiva oficiosa, aun sabiendo que es inconvencional, deriva de una errónea interpretación que han hecho al criterio de la Suprema Corte de Justicia al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, donde se concluyó que las normas de derechos humanos de fuente nacional e internacional están al mismo nivel y no se relacionan en términos jerarquicos, pero que cuando haya una restricción expresa en la Constitución se debe estar a los dispuesto en esta.

          Sin embargo, esto no representa ningún impedimento para inaplicar la PPO, pues esta restricción expresa en la Constitución solo se refiere a la parte final del primer párrafo del artículo 1° constitucional, que establece que el ejercicio de esos derechos no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos que la misma constitución diga.

          El artículo 29° de la Constitución es el que contiene el tema de suspensión y restricción de derechos humanos o sus garantías, las cuales solo podrán ser decretadas por el Presidente de México con la aprobación del Congreso de la Unión, para hacer frente a situaciones de invasión o perturbación grave de la paz pública, etc.

          El Presidente Andrés Manuel López Obrador no ha restringido el derecho de las personas a enfrentar un proceso en libertad, por esta razón, en ningún momento hemos estado ente la restricción a la que se refiere el artículo 1° constitucional  analizada en la mencionada Contradicción de Tesis 293/2011.

          Es por eso que los jueces en este momento están obligados a no aplicar la prisión preventiva oficiosa, esto no quiere decir que no puedan aplicar la prisión preventiva como medida cautelar, lo pueden hacer de forma justificada pero ya no en automático.

          Lisandro Morales Silva

          Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

          Twitter: Lisandrooh

          Deja una respuesta

          Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

            Adiós a la prisión preventiva oficiosa

            La semana pasada la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó al gobierno mexicano la sentencia del caso “García Ramírez y Reyes Alpízar Vs. México”, en la cual se determina que el Estado mexicano es responsable de la violación de derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

            Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz permanecieron en prisión preventiva por 17 años antes de que se les sentenciara a 35 años de prisión acusados de homicidio.

            Entre las distintas medidas de reparación que la CIDH ordena al Estado mexicano quiero destacar la que consiste en la adecuación que debe hacer el gobierno en un plazo no mayor a un año, de los procedimientos judiciales a los estándares internacionales, específicamente el arraigo y la prisión preventiva, siendo esta última figura  la que analizaremos.

            Esta sentencia es la segunda de este año donde la Corte Interamericana declara inconvencional la prisión preventiva oficiosa (PPO), ordenándole al Estado mexicano expulsarla de su ordenamiento jurídico.

            No es nuevo el tema de la inconvencionalidad de dicha figura, el problema es que esta era considerada constitucional, pues está contemplada precisamente en la Constitución Federal, razón por la cual los jueces la siguen aplicando.

            La CIDH ha determinado que la prisión preventiva es una medida cautelar valida, siempre y cuando esta sea proporcional, excepcional y necesaria, es decir, no se puede aplicar en automático, no puede estar determinada por el tipo de delito ni mucho menos ser utilizada como pena anticipada.

            Ahora, mientras el poder legislativo y ejecutivo reforman la constitución para cumplir con la sentencia y expulsar del ordenamiento jurídico a la PPO ¿los jueces la deben seguir aplicando? Es claro que no.

            Por un lado, de fuente nacional está la Constitución Federal que contempla la PPO y por otro lado de fuente internacional tenemos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las distintas sentencias de la CIDH que son vinculantes para el Estado mexicano desde 1998, que establecen que la prisión preventiva no se debe aplicar en automático.

            Para los jueces está claro que la forma de solucionar este tipo de conflictos se hace atendiendo al principio Pro Persona que obliga al juzgador a analizar qué norma protege más a la persona, o sea cual amplía más un derecho humano. En este caso la norma que más protege el derecho humano es la de fuente internacional, puesto que la PPO de fuente nacional, restringe a todas luces la presunción de inocencia.

            La limitación que han tenido los jueces para inaplicar la prisión preventiva oficiosa, aun sabiendo que es inconvencional, deriva de una errónea interpretación que han hecho al criterio de la Suprema Corte de Justicia al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, donde se concluyó que las normas de derechos humanos de fuente nacional e internacional están al mismo nivel y no se relacionan en términos jerarquicos, pero que cuando haya una restricción expresa en la Constitución se debe estar a los dispuesto en esta.

            Sin embargo, esto no representa ningún impedimento para inaplicar la PPO, pues esta restricción expresa en la Constitución solo se refiere a la parte final del primer párrafo del artículo 1° constitucional, que establece que el ejercicio de esos derechos no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos que la misma constitución diga.

            El artículo 29° de la Constitución es el que contiene el tema de suspensión y restricción de derechos humanos o sus garantías, las cuales solo podrán ser decretadas por el Presidente de México con la aprobación del Congreso de la Unión, para hacer frente a situaciones de invasión o perturbación grave de la paz pública, etc.

            El Presidente Andrés Manuel López Obrador no ha restringido el derecho de las personas a enfrentar un proceso en libertad, por esta razón, en ningún momento hemos estado ente la restricción a la que se refiere el artículo 1° constitucional  analizada en la mencionada Contradicción de Tesis 293/2011.

            Es por eso que los jueces en este momento están obligados a no aplicar la prisión preventiva oficiosa, esto no quiere decir que no puedan aplicar la prisión preventiva como medida cautelar, lo pueden hacer de forma justificada pero ya no en automático.

            Lisandro Morales Silva

            Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.

            Twitter: Lisandrooh

            Deja una respuesta

            Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *